El Congreso del Estado de San Luis Potosí aprobó por mayoría de 19 votos a favor, una abstención y un voto en contra, la reforma a los artículos 43, 44 en sus fracciones, I, II, 46 en su fracción II el párrafo primero y sus incisos, b), y c), 84 en su párrafo cuarto, 99, 100, y 117; y deroga de los artículos, 44 la fracción III, y 46 su párrafo último, de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, para establecer expresamente que los Elementos de Seguridad Pública del Estado y los agentes de Tránsito Municipales no puedan retener las placas o documentos para garantizar el pago de una multa.

Esto es así ya que el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente faculta a las autoridades administrativas para aplicar multas, arresto hasta por 36 horas o trabajo en favor de la comunidad, pero en ningún caso los faculta para que puedan retener la documentación de las personas que cometan una falta administrativa, en este caso, una infracción de tránsito.

En el mismo sentido, el párrafo segundo que se adiciona, va encaminado a que los elementos de Seguridad Pública y los agentes de Tránsito Municipales, ya no puedan retener los documentos mencionados con la finalidad de garantizar el pago de una multa como acontece, esto es así ya que la propia Ley de Tránsito en su artículo 9721 establece que si trascurridos 30 días hábiles después de levantada la boleta de infracción, esta no ha sido cubierta, se considerara firme y exigible y por tanto la autoridad tendrá la facultad de exigir su pago a través de un procedimiento administrativo de ejecución, razón por la cual se considera que no existe ninguna justificación válida, para que los agentes de Tránsito puedan retener dichos documentos simplemente bajo el insuficiente argumento de garantizar el pago de la multa, además de que tal “pretexto” tampoco se encuentra establecido en la ley, a excepción de lo estipulado en la fracción II del artículo 44 que dice: Cuando el conductor, siendo precedente de otro estado o país, no garantice el cumplimiento del pago de las infracciones en que incurra.

Se deroga la fracción III del artículo 44, ya que dicha fracción está abierta a un sinfín de posibilidades para que la autoridad administrativa puede retener licencia de conducir, lo cual es incorrecto porque una ley debe de ser clara y especifica en cuanto a su contenido normativo, además de que se considera de que las primeras dos fracciones de tal artículo, son los supuestos suficientes para poder retenerla, esto es, cuando ocurra la comisión de algún delito, siempre y cuando éste se configure o mantenga estrecho vínculo con el hecho de tránsito de que se trate y cuando el conductor, siendo precedente de otro estado o país, no garantice el cumplimiento del pago de las infracciones en que incurra. Además, se realizan adecuaciones a las leyes vigentes.

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