Para contribuir al reconocimiento y ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres y atender los obstáculos que enfrentan para ser candidatas y para sancionar la violencia política contra las mujeres, la diputada Sonia Mendoza Díaz y el diputado Rubén Guajardo Barrera, presentaron una iniciativa para reformar y armonizar disposiciones relativas a la legislación local con las leyes generales.

La iniciativa propone modificaciones a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la Ley Electoral; la Ley de Justicia Electoral; la Ley Orgánica del Municipio Libre; el Código Penal; la Ley Orgánica de la Fiscalía General, así como la Ley de Responsabilidades Administrativas.

Con la iniciativa se busca armonizar las disposiciones relativas de la legislación local con el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de paridad y violencia política contra las mujeres en razón de género; mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril del año en curso.

Se explicó que en lo que corresponde al artículo 4º; y las fracciones VI y VII al artículo 32, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado, se plantea que “la violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

También se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella. La violencia política contra las mujeres en razón de género, puede expresarse en: a) Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres.

En el Artículo 32. Se contempla prevenir, atender, sancionar y, en su caso, erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género; IV. Capacitar a todo su personal, así como al que labora en las comisiones distritales y comités municipales, e integrantes de mesas directivas de casilla, para prevenir y, en su caso, erradicar la violencia política en razón de género; V. Promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres; VI. Incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias, durante los procesos electorales, y VII. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

En materia electoral, en su Artículo 1º. Se establece regular la preparación, el desarrollo y la vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios de elección de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos dentro de su circunscripción política; II. Regular el ejercicio de las obligaciones y los derechos políticos de las ciudadanas y los ciudadanos.

En lo que corresponde al Artículo 2º. Se establece que las ciudadanas y los ciudadanos están obligados a prestar su colaboración a los organismos electorales, en todo aquello que concierne a procurar y facilitar los procesos electorales. Las autoridades electorales del estado, los partidos políticos, las personas precandidatas y candidatas, deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres. El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en el ámbito de sus atribuciones, dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas antes establecidas y de las demás dispuestas en esta Ley.

Artículo 22. Plantea como derecho de las ciudadanas y los ciudadanos potosinos constituir partidos políticos y agrupaciones políticas estatales, en términos de esta Ley, y afiliarse a ellos individual y libremente. También es derecho de las ciudadanas y los ciudadanos ser votados para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley de la materia y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine esta Ley.

Artículo 22 BIS. Los derechos político-electorales, se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 40. Señala que el Pleno del Consejo es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, equidad, paridad y objetividad guíen todas las actividades del Consejo, las cuales se realizarán con perspectiva de género.

Artículo 44. Se busca llevar a cabo campañas en los medios de comunicación masiva de la entidad, por lo menos durante dos meses antes del día de la jornada electoral, para hacer del conocimiento público, las diversas conductas que constituyen delitos electorales de acuerdo a lo establecido por la Ley General de Delitos Electorales; así como realizar, de manera permanente y durante los procesos electorales, campañas de información para la prevención, atención y erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género; i) Impartir en la capacitación electoral que se proporcione a las Comisiones Distritales Electorales y a los Comités Municipales Electorales, la información referente a prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, igualdad sustantiva, e inclusión social.

Además se establece vigilar que las actividades de los partidos políticos con inscripción y registro, así como las agrupaciones políticas estatales se desarrollen con apego a esta Ley, así como a los lineamientos que emita el Pleno del Consejo para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos.

Artículo 128. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática, la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes, y garantizarán la participación paritaria en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidaturas.

Artículo 218. XIII. Evitar formular expresiones que denigren a las instituciones públicas, a los organismos electorales, a los tribunales y a los partidos políticos o a sus candidatos, o que calumnien a las personas, discriminen o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 234 II. Abstenerse de utilizar en su propaganda cualquier alusión a la vida privada, ofensas, difamación o calumnia que denigre a otros aspirantes, precandidatos, partidos políticos, instituciones públicas o privadas, y terceros, o que constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables; que incite al desorden o utilizar símbolos, signos o motivos religiosos o racistas.

Artículo 296. Tanto las candidaturas de las planillas de mayoría relativa, como de las listas de regidurías de representación proporcional, deberán cumplir con el principio de paridad de género establecido en la Constitución Federal. Para lo anterior, adicionalmente a lo dispuesto por el artículo 293 de la presente ley, las candidaturas se registrarán tanto en las planillas como en las listas, de forma alternada, integrando candidaturas propietarias de género distinto, garantizando con ello la paridad vertical. Las candidaturas suplentes serán del mismo género que las candidaturas propietarias.

Así también, a efecto de garantizar la paridad horizontal, los partidos políticos deberán postular planillas encabezadas en un cincuenta por ciento por un género y el restante cincuenta por ciento por candidaturas de género distinto. En caso que del total de quienes encabezan las postulaciones, resulte un número impar, se deberá privilegiar al género femenino. La iniciativa será analizada en comisiones para pasarla posteriormente al pleno para su votación.

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